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Ordenan al fisco indemnizar a víctima de detención ilegal y torturas en Talca en 1973

El Vigesimoquinto Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $100.000.000 (cien millones de pesos) por concepto de daño moral, a Carlos Alberto Antonio Zurita Lineros, dirigente estudiantil y campesino que fue detenido el 14 de septiembre de 1973 en el asentamiento El Tricolor del fundo Curillinque y sometido a torturas en unidades policiales y regimiento de Talca.

En la sentencia (causa rol 2.367-2020), la magistrada Susana Rodríguez Muñoz desestimó la excepción de reparación integral del daño y la excepción de prescripción extintiva opuesta por la parte demandada, tras establecer que Zurita Lineros fue víctima de un crimen de lesa humanidad, imprescriptible tanto en sede penal como civil.

“Que, abordando el fondo de la acción indemnizatoria ejercida en autos, esta encuentra su consagración positiva a partir de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 38 de la Constitución Política de la República, que prescribe que ‘Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño’, lo que constituye un principio constitucional de responsabilidad estatal recogido posteriormente en el artículo 4 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que consagra una acción general de responsabilidad por daños, al establecer que ‘El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado’, y el artículo 44 de la misma Ley, que delimita la acción anterior al disponer que ‘Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal’”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “De este modo, los elementos o requisitos de procedencia de la responsabilidad perseguida en autos, son: a) una acción u omisión de un órgano o agente estatal; b) que dicha acción u omisión tenga su origen en una falta de servicio; c) que dicha acción u omisión originada por falta de servicio, cause un daño o lesión en los derechos de un particular administrado; d) que entre la acción u omisión y el daño exista una relación de causa y efecto, respectivamente; a lo que se puede añadir un quinto y último requisito, a saber, que el daño no se encuentre indemnizado, toda vez que la indemnización de perjuicios en nuestro ordenamiento jurídico no puede ser fuente de lucro ni configurar un enriquecimiento sin causa, dado que tiene una finalidad compensatoria o, al menos, satisfactiva, cuando se trata del daño moral, debiendo cubrir la efectiva extensión del perjuicio que se trata de resarcir”.

Para el tribunal, en la especie: “(…) en cuanto a la concurrencia del primer requisito de procedencia señalado en el numeral anterior, esto es, una acción u omisión de un órgano o agente estatal, se tendrá por acreditada la existencia de una acción ejecutada por agentes del Estado de Chile en contra del demandante, toda vez que es un hecho pacífico entre las partes, asentado en el motivo sexto, que el actor tiene la calidad de víctima de violaciones a los derechos humanos cometidas por el Estado de Chile durante el período comprendido entre septiembre de 1973 a marzo de 1990”.

“Además –prosigue–, está suficientemente demostrado en el fundamento undécimo, que don Carlos Zurita Lineros vivió una experiencia de represión política por parte de agentes representantes del Estado de Chile en la época de la dictadura cívico-militar, sufriendo en ese contexto torturas extremas, evento constituye una experiencia altamente traumática y amenazante que atenta en contra de la estabilidad biopsicosocial de la víctima que interpone la acción que en esta sentencia se resuelve”.

“En este sentido, y conforme al mérito de los antecedentes legalmente incorporados, el Tribunal determina que al día 14 de septiembre de 1973, fecha en la cual comienzan a desarrollarse los hechos descritos en la demanda, el actor, nacido el 15 de enero de 1951, tenía 22 años de edad, es decir, la edad de una persona que, en condiciones objetivamente normales y razonables, podría haber tenido la oportunidad de insertarse en la vida social, lo cual es inherente a la naturaleza gregaria de la especie humana, y, así, podría haber tenido la posibilidad de formar los vínculos afectivos y sociales propios del desarrollo de una persona, como también la posibilidad de dedicarse a una ocupación o labor en condiciones que resguardasen su seguridad personal, posibilidades todas que fueron truncadas en virtud de los hechos y el daño comprobados en estos autos, por lo que, en consecuencia, se regulará prudencialmente la indemnización solicitada, en la suma de $100.000.000”, concluye.

Toda esta información pertenece al poder judicial.

Para La Parte Superior