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Corte condena a 10 años y un día de presidio a detectives (r) por homicidio calificado de estudiante universitario en 1980
La Corte de Apelaciones de Santiago elevó hoy –viernes 3 de mayo– a 10 años y un día las penas que deberán purgar los efectivos de la Policía de Investigaciones en retiro Eduardo Segundo Rodríguez Zamora y Nelson Byron Víctor Lillo Merodio, en calidad de autores del delito consumado de homicidio calificado del estudiante de periodismo José Eduardo Jara Aravena, quien falleció a consecuencia de los golpes y torturas que recibió mientras permaneció en poder de sus captores, entre el 23 de julio y el 2 de agosto de 1980.
En fallo unánime (causa rol 2.665-2019), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Miguel Vázquez y las ministras Dobra Lusic y Blanca Rojas– confirmó el fallo recurrido, en la parte que condenó, además, a Rodríguez Zamora y Lillo Merodio a 541 días de presidio, como autores del delito de aplicación de tormentos a la compañera de estudios de Jara Aravena, Cecilia Isabel Alzamora Vejares.
La Corte de Santiago aumentó la pena por la muerte del joven Jara Miranda, tras establecer que los hechos acreditados en la causa, configuran el delito el delito de homicidio calificado y no simple, como consideró el fallo en alzada.
“Que, esta Corte estima que en lo relativo a la víctima José Eduardo Jara Aravena se configura el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1, circunstancia primera, del Código Penal y no se trata, como se consignó en el motivo octavo del fallo revisado, de un delito de homicidio simple. En este caso, la calificante aplicada es la alevosía, esto es, obrar a traición o sobre seguro, la que se debe tomar en su segunda acepción, ya que, como es evidente, se da la concurrencia de situaciones que aseguraron tanto la ejecución del homicidio como la integridad del sujeto activo. En efecto, cabe recordar que la víctima estaba detenida en un recinto clandestino, con claros signos de presentar problemas de salud graves, producto de los interrogatorios a los que fue sometido, de hecho, es reconocido por otras víctimas de secuestro por sus constantes quejidos de dolor; en el recinto de detención clandestino estaba constantemente custodiado y no se le prestó auxilio en ningún momento, pese a su evidente y deteriorado estado de salud; a lo anterior corresponde resaltar que una vez que fue liberado, fue dejado en un lugar alejado para asegurar la impunidad de los sujetos activos. Tal comportamiento, atendido su gravísimo estado de salud, impidió que recibiera de manera oportuna atención de parte de personal médico”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Dadas las circunstancias en que se encontraba la víctima, no es posible que los hechores no se hayan representado el resultado de muerte de aquella. Necesariamente, atento el lugar apartado donde fue arrojada aquella y su condición extrema de salud, la muerte era una probabilidad cierta de ocurrir, de lo que se desprende que el sitio elegido para abandonarlo, permitiría un rápido desenlace fatal, tal como en definitiva ocurrió”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) es útil remarcar que el alcance del artículo 391 N° 1 del Código Penal, esto es, la calificante de alevosía en su plano de obrar sobre seguro, existe cuando se emplean medios, modos o formas en la ejecución de un hecho, que tiendan directa y especialmente a asegurarlo sin riesgo para el ofensor, que proceda de la defensa que pudiera presentar el ofendido; consiste en actuar creando o aprovechándose directamente de las oportunidades materiales que eviten el riesgo a la persona del autor”.
“Que, en el mismo sentido –prosigue– lo ha entendido la doctrina, en cuanto se ha estimado que la alevosía se presenta cuando ‘al momento de cometer el hecho, el autor se encuentre sin riesgo para sí (…) lo decisivo es el aprovechamiento o la creación de un estado de indefensión en la víctima’ (Matus-Ramírez, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Tomo I, tercera edición revisada y actualizada, página 50, Legal Publishing)”.
“En similares términos, el profesor Enrique Cury ha sostenido que: ‘en el obrar sobre seguro, cobran relevancia los aspectos materiales de la conducta, pudiendo el autor crear por sí mismo las condiciones ventajosas en que actuará o aprovechar las preexistentes’ (Libro de Derecho Penal, Parte General Ediciones Universidad Católica de Chile, 8° Edición, 2005, pág. 516)”, añade.
“De la forma que se viene razonando, se comparte el criterio de la fiscal judicial, quien en su dictamen fue de parecer de tener por configurado el delito de homicidio calificado”, concluye
Asimismo, en el aspecto civil, el tribunal elevó la indemnización que los condenados deberán pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, monto que fijó en $100.000.000 (cien millones de peso) para el hijo de Jara Aravena y la misma cifra para la víctima sobreviviente.
Grupo especial
En el fallo en revisión, el ministro en visita Mario Carroza dio por establecidos los siguientes hechos:
“1.- Que, como resultado de la muerte del Director de Inteligencia del Ejército, Teniente Coronel Roger Vergara Campos, ocurrida en la mañana del 15 de julio de 1980 en Avenida Manuel Montt de la comuna de Ñuñoa, el 2° Juzgado Militar de Santiago, a través de su Fiscalía Ad Hoc, ordena efectuar una amplia investigación para dar con el paradero del o los responsables de ese hecho, para ello el Fiscal Militar ya mencionado, decide designar en su cumplimiento a la Policía de Investigaciones, quienes de inmediato por orden de su Director, conforma un grupo especial de funcionarios seleccionados, debidamente aprobados por el Alto Mando de la Institución, y le otorgan exclusividad absoluta para ello;
2.- Que no obstante la señalada exclusividad de este grupo especial y el alto número de funcionarios de elite, liderado por los Jefes de las Brigadas de Homicidios y Asalto, resuelven iniciar por cuenta propia acciones operativas reñidas con los procedimientos institucionales y al margen de la legalidad, más violentas y vulneradoras de Derechos Fundamentales, con el solo propósito de dar rápidamente con el paradero de los autores del crimen del Teniente Coronel Roger Vergara Campos;
3.- Que, en consecuencia, la citada unidad operativa organizó actuaciones sin autorización del Alto Mando de la Institución y con desconocimiento del Fiscal Militar Ad Hoc, pero con inclinación a la dirección y el control de los oficiales Jefe de las citadas Brigadas de Homicidios y Asaltos, quienes en todo momento asumieron y aceptaron las ilicitudes;
4.- Que así las cosas, en este afán irreflexivo de obtener resultados sin importar los costos de tales iniciativas, el grupo de funcionarios aludidos efectuaron diversas diligencias para recopilar datos del homicidio de Roger Vergara, en los que presumían estarían involucrados personas vinculadas al Movimiento de Izquierda Revolucionaria, a quienes no trepidaron en buscar, secuestrar, encerrar sin derecho e interrogarlos bajo tortura;
5.- Que en ese contexto, es que ocurren los hechos de este episodio, cuando el día 23 de julio de 1980, Cecilia Alzamora Vejares viajaba junto a su compañero de Periodismo, José Eduardo Jara Aravena, en un taxi colectivo por Avenida Eliodoro Yáñez con Los Leones de la comuna de Providencia, y una camioneta particular les obstruye el camino y detienen el vehículo de alquiler, luego de ella desciende un grupo de hombres vestidos de civil fuertemente armados, que en forma rápida proceden a sacarlos del vehículo ante la presencia del conductor y pasajeros del taxi colectivo, y los suben a una camioneta marca Chevrolet C-10, luego les vendan la vista y los trasladan hasta el entonces Cuartel Central de la Policía de Investigaciones ubicado en calle General Mackenna;
6.- Que en ese lugar, este grupo de funcionarios del equipo operativo designado en la investigación principal, procedieron a interrogarles mediante la aplicación de tormentos y solamente lo anterior concluye, cuando se informa que un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago concurriría al Edificio institucional de Investigaciones, situación que les lleva a modificar el lugar de encierro y tortura, trasladándolos a una casa ubicada en calle Obispo Orrego N° 241 de Ñuñoa, que en ese entonces pertenecia a Investigaciones de Chile, y allí vuelven al cautiverio y continúan los interrogatorios con apremios físicos y psicológicos, para consultarles acerca de sus actividades políticas, en especial a Eduardo Jara, cuestión que pudo comprobar su amiga Cecilia Isabel Alzamora Vejares, de 23 años de edad, a quien obligaron a desnudarse, le habrían palpado todo su cuerpo inclusive sus genitales y luego le ordenan vestirse, golpeándole a continuación en la nuca, volviendo a ser sometida a intensos interrogatorios durante todo el tiempo de sujeción, bajo sendas amenazas de muerte, sin alimentos y escuchando los lamentos, quejidos y súplicas que su amigo Eduardo Jara efectuaba a sus captores para que detuviesen los interrogatorios y le auxiliaran;
7.- Que este tipo de procedimientos de este grupo operativo, que actuaba al margen de la legalidad, pudo constatarse en episodios similares, que reflejan la dinámica operativa con que actuaban y que justificaban con el propósito de esclarecer hechos delictivos pero bajo reglas propias, alejadas de la institucionalidad, ya que el secuestro, el encierro, el interrogatorio y la tortura que se infringe a Cecilia Alzamora Vejares y a José Jara Aravena se repiten con otras personas militantes del MIR, siendo entonces lo ocurrido con las víctimas de autos, tan solo un eslabón de la cadena de actos ilícitos que cometieron al margen de la legalidad, como los siguientes:
a) El día 2 de julio del mismo año, en horas de la mañana en Calle Nueva de la comuna de La Florida, Néstor Gonzalo Romero Estrada, es detenido por un grupo de hombres vestidos de civil y armados, quienes se trasladan en un automóvil tipo taxi, los cuales lo suben al vehículo, le vendan la vista y lo trasladan hasta una casa de seguridad ubicada en calle Obispo Orrego N° 241 de Ñuñoa, donde a pesar de mantener su vista vendada, pudo escuchar cuando sus captores interrogaban a un hombre y una mujer; el primero se quejaba de dolor, pudo finalmente reconocerles como Eduardo Jara Aravena y Cecilia Alzamora Vejares; días después, estando en cautiverio en ese mismo lugar, se percata que llegan otros detenidos a quienes escucha hablar;
b) El día 28 de julio del mismo año, a mediodía, el mismo grupo detiene a Nancy del Carmen Ascueta Quezada y a un hombre lisiado, de nombre Juan Rubén Capra Arellano, al interior de una casa ubicada en calle Manuel Montt, vendándoles la vista y siendo trasladados al mismo lugar ya individualizado, durante su estadía en el lugar pudieron oír los lamentos de Eduardo Jara y de Cecilia Alzamora, como también notaron la presencia de un tercer hombre, y advirtieron posteriormente la llegada de otros detenidos a ese lugar;
c) Un ciudadano sirio de nombre Haisam Chaghoury Said, es detenido en esa misma época, en horas de la noche en su departamento ubicado en calle San Martín, Santiago Centro, por dos sujetos vestidos de civil y armados, quienes le vendaron la vista y lo subieron a un vehículo, trasladándole hasta el mismo lugar, en el cual pudo escuchar a otras personas que estaban junto a él, en las mismas circunstancias, y reconoció la voz, sin duda alguna, de Nancy Ascueta y Juan Capra, quienes habían sido sus vecinos en la comuna de Ñuñoa;
d) El día 29 de julio del mismo año, cerca del mediodía, el Médico Psiquiatra Alejandro Enrique Navarrete Couble, es detenido en la esquina de Avenida La Paz con Santos Dumontt, comuna de Independencia, junto a un amigo, de nombre Eduardo Pérez Arza, por un grupo de hombres vestidos de civil y armados, siendo subidos a un taxi vendados los ojos y trasladados hasta unas dependencias, en las cuales pudo escuchar claramente el quejido de dolor de un hombre; de la misma forma se percató de la presencia de otras seis personas que se encontraban detenidas y que permanecían en la misma habitación;
e) El día 30 de julio de 1980, cerca de las 14:15 horas, en circunstancias que Mario Romero Estrada y Guillermo Adelino Hormazábal Salgado, se encontraban en la intersección de calle Huérfanos con San Antonio, son abordados por un grupo de hombres que vestían de civil y estaban armados, quienes los detuvieron y subieron a una camioneta, donde luego de vendarles la vista, los trasladan hasta el mismo lugar ya indicado, y alli escucharon voces de hombres y mujeres que se encontraban en las mismas circunstancias que ellos, pudiendo reconocer entre las voces a José Jara Aravena, quejándose de dolor;
Que en definitiva, la operatividad del grupo especial de funcionarios de Investigaciones, resueltos a obtener resultados con sus investigaciones sin afectarle la trasgresión de los Derechos Fundamentales de la personas y actuando al margen de la ley, aunque siempre organizados jerarquicamente, lo cual queda demostrado con la privación de libertad y el encierro de personas sin orden judicial y el sometimiento a interrogatorios acerca de sus actividades políticas y personales, con métodos de tortura, siendo además sacados de sus lugares de cautiverio con la vista vendada, en diferentes vehículos, posteriormente trasladados y liberados en lugares diversos de esta ciudad, de acuerdo a las fechas siguientes: Guillermo Adelino Hormazábal Salgado, el mismo 30 de julio de 1980 a las 23:30 horas en el Paradero 12 ½ de Pajaritos; Mario Eduardo Romero Estrada y Néstor Gonzalo Romero Estrada el día 31 de julio a las 02:30 horas en calle Quilín con Tobalaba; Nancy del Carmen Ascueta Quezada y Juan Capra Arellano el día 2 de agosto a las 02:30 horas en la intersección de Bilbao con Manuel Montt; el mismo día, horas más tarde, es liberado Haisam Chaghoury Said en calle Santo Domingo esquina San Martín, circunstancias que demuestran lo ilícito de sus actuaciones;
8.- Que en fin, cuando el 2 de agosto de 1980, cerca de las 04:35 horas, Cecilia Isabel Alzamora Vejares y José Eduardo Jara Aravena, son retirados de lugar de encierro, con su vista vendada, por el grupo especial de funcionarios policiales y subidos a un vehiculo para ser llevados hasta un sitio eriazo del sector alto de la comuna de La Reina, donde finalmente serían liberados, ya se cumplían once días de encierro y privación de libertad arbitraria, y solamente a consecuencia de ese hecho, es que Cecilia Alzamora, al quitarse la venda de los ojos, pudo observar la terrible condición de salud en la cual se encontraba su amigo José Jara, y con esfuerzo logran llegar hasta uno de los domicilios del sector, bajo el pretexto que habían sido asaltados y solicitan a sus moradores que les llamen una ambulancia, la cual finalmente les traslada hasta la Posta N° 4;
9.- Que en dicho centro asistencial, el médico de turno pudo constatar la muerte de José Jara Aravena, la cual acaeció a las 08:15 horas de ese día 2 de agosto de 1980, siendo la causa principal de su deceso un Síndrome Purpúrico, esto es, un shock con signos de la acción de corriente eléctrica en algunas zonas del cuerpo unido a una anemia intensa, resultado de una acción de terceros, según se consigna en Protocolo de Autopsia de fojas 70, 176 y 627 y ampliación de! mismo, a fojas 29, 641,715 y siguientes”.
Toda esta información pertenece al poder judicial.
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— Poder Judicial Chile (@PJudicialChile) June 4, 2022