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Corte rechaza recursos de protección de médicos extranjeros por decisión que les impide ejercer especialidad en sector privado

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó siete recursos de protección presentados por médicos extranjeros en contra de la decisión de la Superintendencia de Salud que limitó su trabajo como especialistas sólo al sector público.

En las sentencias (roles 53.028-2020; 53.029-2020; 55.693-2020; 55.694-2020; 64.963-2020; 65.325-2020 y 95.486-2020) la Séptima Sala del tribunal de alzada -integrada por la ministra Lilian Leyton, el ministro Alberto Amiot y el abogado (i) Jorge Norambuena- descartó actuar arbitrario en la determinación de la autoridad fiscalizadora.

 Que lo que hasta aquí se ha dicho tiene relevancia a la hora de examinar la conducta que se atribuye al recurrido. Así, se observa la implementación de una serie de controles que aseguran la calidad de la prestación de salud, entre otros, de aquellos prestadores individuales (personas naturales), lo que se logra a través de un sistema de control que involucra un examen único nacional de conocimientos de medicina, entidades certificadoras de calidad y un sistema de registro. En este entendido es que surge la aplicación del inciso 2° del artículo 2 bis de la Ley 20.261 declarado inconstitucional, conforme deriva de las piezas agregadas al proceso. Esta norma, permite que las entidades certificadoras -en este caso CONACEM- habiliten a los médicos que obtuvieron sus títulos en el extranjero, y que por ende, no pueden ejercer en Chile (sin revalidación) y que además, no rindieron el EUNECOM para desempeñar su especialidad solo en el sector público. Entonces, el certificado que se tacha de espurio refleja, en primer término, la actuación de la entidad certificadora (CONACEM) que frente a la propia petición del interesado, ahora recurrente, lo habilitó excepcionalmente -no se encontraba autorizado para ejercer en Chile y no aprobó el  EUNECOM- de la manera restringida a que alude la norma en cuestión, lo que fue informado a la Intendente de Salud, quien remitió la información al recurrido para su inclusión en la base de datos y posterior emisión del certificado correspondiente. En consecuencia, se hace patente que el prestador individual de salud se encuentra inscrito en el Registro Nacional pertinente por inclusión dispuesta por la Intendencia de Prestadores producto de un informe técnico previo (que luego se plasmó en la Resolución Exenta IP/N° 3541, de 14 de noviembre de 2019), y esta a su vez, por la certificación de la CONACEM.”, dicen los fallo.

Agregan: “Que de lo expuesto, se divisa con claridad, que no ha sido la recurrida quien aplicó la norma inconstitucional, pues solo se limitó a incorporar –cumpliendo su obligación de registro- la información proporcionada por la Autoridad pertinente, la que sí consideró la regla de excepción cuestionada, pues fue ella la que determinó -como se dijo, a petición del interesado- que su especialidad solo podía ejercerla en el sector público”.

Además los fallos sostienen: “Que como corolario de lo que se viene diciendo, solo resta concluir que la incorporación al registro y la posterior emisión del certificado que se objeta, no son actuaciones que puedan calificarse de arbitrarias ni ilegales, en tanto obedecen a la materialización de resoluciones previas, no cuestionadas, cuyo única finalidad es conferir publicidad a la decisión primitiva de la entidad certificadora de competencias y luego de la inscripción en el registro por parte de la Intendencia, pero siempre sobre la base de la información entregada por aquellas. Luego, no puede entenderse que el acto de la inclusión en un registro que confiere publicidad a cierta información sea la que atente contra alguna de las garantías del profesional recurrente, desde que tal acción no determina las habilidades o competencia del mismo, pues ello se encontraba previamente determinado y decidido”.

Toda esta  información pertenece al poder judicial.

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