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Ordenan a ENAP indemnizar a maestranzas y pescadores afectados por derrame de petróleo en la bahía de San Vicente

La Corte Suprema acogió recurso de casación y ordenó a la empresa ENAP Refinerías SA pagar a título de indemnización de perjuicios por daño moral, $4.000.000 (cuatro millones de pesos) a cada demandante prestador de servicios de maestranza, y $7.500.000 (siete millones quinientos mil pesos) a cada armador o pescador artesanal de la bahía de San Vicente, Región del Biobío, afectados por el derrame de petróleo crudo, registrado el 25 de mayo de 2007.
En la sentencia (causa rol 18.365-2018), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Ángela Vivanco y los abogados integrantes Álvaro Quintanilla y Julio Pallavicini– estableció que la empresa refinadora es responsable por el derrame de hidrocarburo provocado por la rotura de ducto submarino de la terminal de descarga que posee en la bahía.
«Que, sobre el primer asunto, en preciso resaltar que la demandada, lejos de negar la ocurrencia del derrame lo ha reconocido expresamente, debiendo ser calificado como un hecho confeso y libre de discusión sustancial, salvo ciertas precisiones sobre aspectos accidentales que carecen de relevancia sustancial en lo que aquí se analiza, sin perjuicio de lo que se dirá en lo venidero», plantea el fallo.
La resolución agrega: «Que, en cuanto a las causales de exclusión de responsabilidad, estas se encuentran limitadas a: (i) Actos de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección; (ii) Un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible; y (iii) Acción u omisión dolosa o culpable de un tercero extraño al dueño, armador u operador a cualquier título del barco o artefacto naval (artículos 144 y 147 del Decreto Ley Nº 2.222). En todos los demás casos, el propietario, armador u operador de la nave o artefacto naval (art. 144) o el dueño de las instalaciones terrestres causantes del derrame (art. 147), será siempre responsable del daño, quedando obligado a indemnizar, en este último caso, ‘todo perjuicio que se haya causado’. Decimocuarto: Que, pues bien, en estos autos ENAP Refinerías S.A., en su calidad de demandada y dueña de la instalación portuaria defectuosa que causó el vertimiento de petróleo crudo a la Bahía de San Vicente, no alegó ninguna de aquellas causales taxativamente previstas en la ley, viéndose satisfecho, así, el segundo requisito de procedencia de la acción de marras. Decimoquinto: Que, en tercer orden, en el libelo se insta por la reparación del daño ambiental, daño emergente, lucro cesante y el daño moral ocasionado en los actores».
«Que, como correctamente fue concluido en la sentencia apelada, la afectación medioambiental fue restringida al componente fauna marina, interés que, en el caso de los actores, equivale a la merma de su actividad económica cuya reparación también piden a título de lucro cesante, redundancia que impide que pueda accederse a lo solicitado. Cabe destacar, aquí, que lo pedido en la demanda se ha hecho consistir exclusivamente en una suma de dinero en favor de cada actor, y no en medidas de reparación ambiental que, por lo demás, fueron implementadas hace largo tiempo por la demandada y las autoridades administrativas con competencia sobre la materia», añade.
Para el máximo tribunal: «(…) la misma suerte ha de correr el daño emergente cuya reparación se pide, no pudiendo sino coincidirse con la jueza a quo respecto de la insuficiencia probatoria sobre el real acaecimiento de esta clase de menoscabo patrimonial».
«Que –prosigue–, por otro lado, tampoco se ha logrado acreditar con un margen de probabilidad prevalente que cada demandante haya dejado de trabajar o lo haya hecho en menor medida de lo que quería y podía. Por el contrario, se ha asentado sin refutación que los actores armadores y pescadores artesanales debieron desplazarse a otras zonas para capturar la cuota asignada por la autoridad, desconociéndose en qué medida ello se hubiere evitado para el caso de no haber ocurrido el derrame de petróleo que motiva la litis, en las condiciones hidrobiológicas en que se encontraba la Bahía de San Vicente a esa época. Por otra parte, los actores prestadores de servicios de maestranza tampoco demostraron el cese o merma en su demanda, sin mediar explicación alguna que permita entender cómo se estructura tal aserto si se considera que se trata de prestaciones que, por su naturaleza, son ejecutadas directamente en las embarcaciones sin importar su lugar de recalada o gira, y sin que se haya alegado o conste prohibición de zarpe alguna como factor de imputación de responsabilidad. Por otro lado, tampoco resulta factible reconducir el lucro cesante demandado a la pérdida de chance de captura o trabajo, puesto que, sea que se entienda como un tipo o clase autónoma de daño o como un factor de morigeración del vínculo causal, lo cierto es que su intensidad no ha sido mínimamente ilustrada, realidad que impide asignarle cualquiera de los dos efectos antes reseñados».
Con relación al daño moral, la Segunda Sala sostiene que: «(…) se ha dicho que, si bien nuestra legislación no proporciona concepto unívoco, en su acepción más restringida se relaciona con el pesar, dolor o aflicción que experimenta la víctima y que se conoce como pretium doloris. Sin embargo, esta visión ha dado paso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a considerar una concepción más amplia de tal concepto, a fin de reparar todas las especies de perjuicios morales y no sólo el pretium doloris, toda vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos. Así, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo ha manifestado sobre el punto: ‘Estamos con aquellos que conciben el daño moral del modo más amplio posible, incluyendo allí todo daño a la persona en sí misma –física o psíquica–, como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales. Comprende pues el daño moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerado como un valor en sí y con independencia de sus alcances patrimoniales’. Y agrega: ‘En suma, el daño moral estará constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo’. (En ‘El Daño Moral’, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002. Págs. 83 y 84)», detalla.
«Que, en el caso concreto, el daño moral que alegan los demandantes consiste, equivale y tiene su fundamento, en la variación de sus circunstancias laborales, que, producto del derrame de hidrocarburo en la Bahía de San Vicente, al menos se vieron dificultadas, poniendo en riesgo el sustento de sus hogares o su viabilidad económica, según sea el caso», asevera.
«Que, como correctamente fue asentado en el fallo apelado, el hecho de tratarse de pescadores, armadores o prestadores de servicios de maestranza que efectivamente laboraban en el lugar de los hechos, debe ser considerado como un conjunto de circunstancias fácticas graves, precisas y concordantes, que permiten presumir la natural aflicción y la consustancial afectación de un interés extrapatrimonial, consistente en la seguridad del sustento doméstico, en el caso de las personas naturales, y la viabilidad económica de las personas jurídicas demandantes, atribuible al súbito cambio en sus circunstancias productivas, merma que debe ser reparada», concluye el máximo tribunal.

Para La Parte Superior