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Corte de Santiago condena a exagentes del Estado por envenenamiento de presos en la excárcel pública

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a cuatro miembros en retiro del Ejército y un exfuncionario de Gendarmería por su responsabilidad en dos delitos consumados de homicidio y cinco homicidios frustrados de presos de la otrora Cárcel Pública, quienes fueron envenenados, «en una operación especial de inteligencia», con la toxina botulímica, en diciembre de 1981.

En la sentencia (causa rol 1.180-2017), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo, Jorge Zepeda y Fernando Carreño– confirmó la sentencia impugnada, con declaración que los miembros del Ejército en retiro Eduardo Adolfo Arriagada Rheren, Sergio Rosende Ollarzú, Joaquín Larraín Gana y Jaime Fuenzalida Bravo quedan condenados a 15 años y un día de presidio, en calidad de autores de los homicidios calificados y consumados de Víctor Hugo Corvalán Castillo y Héctor Walter Pacheco Díaz; y de los homicidios calificados frustrados de Guillermo Rodríguez Morales, Ricardo Antonio Aguilera Morales, Elizardo Enrique Aguilera Morales, Adalberto Muñoz Jara y Rafael Enrique Garrido Ceballos.

En tanto, el entonces alcaide del recinto penal, Ronald Bennett Ramírez, deberá purgar 10 años y un día de presidio, en calidad de cómplice de los ilícitos.

«Que, en consecuencia, la conducta atribuida a los acusados, se enmarca dentro de los denominados delitos de lesa humanidad, y por lo tanto, resultan imprescriptibles e inamnistiables conforme al Derecho Penal Internacional de los Derechos Humanos, y no altera tal calificación el hecho que dos de los ofendidos no pertenecían al MIR, ya que el actuar de los acusados formaba parte de una política de Estado practicada por sus agentes, de carácter sistemática y generalizada en contra de parte de la población civil, la que resulta ser de suyo inhumana en su naturaleza y carácter, y que ocasionó un grave detrimento en las víctimas, dos de las cuales fallecieron y otras cinco se salvaron producto de la adopción de medidas terapéuticas oportunas», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «(…) sobre el particular, nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia rol 13.097-18, dictada con fecha 27 de julio de 2020, resolvió que ‘por aplicación de las normas del Derecho Internacional y dado que tanto la media prescripción como la causal de extinción de la responsabilidad penal se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total alcanza necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo transcurrido el efecto de reducir la sanción, dado que una y otra institución se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal internacional de los Derechos Humanos, de manera que ninguno de tales institutos resulta procedente en ilícitos como el de la especie‘».

«Que –prosigue–, asimismo, el profesor Humberto Nogueira Alcalá, refiriéndose a la improcedencia de la media prescripción en delitos de esta naturaleza, señala: ‘… la media prescripción que es una especie de prescripción, que corresponde a la misma naturaleza de la primera y que implica aplicar la dimensión temporal a un delito que por definición no se le puede aplicar dicha variable de tiempo y que tiene los mismos objetivos de seguridad objetiva, que el ius cogens niega a los crímenes de lesa humanidad… Un tribunal al aplicar la media prescripción a un crimen de lesa humanidad está desconociendo la obligación de sancionar proporcionalmente dicho crimen de lesa humanidad y afecta el principio imperativo de derecho internacional de la imprescriptibilidad… … la media prescripción como institución de derecho interno sólo es aplicable a los delitos comunes respecto de los cuales los procesados (en el contexto del proceso penal antiguo) se presenten o sean habidos durante el proceso y no en el caso de que ellos estén presentes durante todo el proceso penal, como ocurre con los criminales a quienes se les ha aplicado dicho instituto…‘. (‘Informe en Derecho‘. Humberto Nogueira Alcalá. Doctor en Derecho Constitucional. Profesor titular de Derecho Constitucional)».

«Que este tribunal, al igual que el aquo, rechazará la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa del acusado Rosende Ollarzu, por compartir los fundamentos del fallo en alzada, contenidos en su motivo octavo, desde que tal petición se funda en un sobreseimiento temporal, que no produce efecto de cosa juzgada, como el sobreseimiento definitivo», añade.

«Que en relación a los acusados Joaquín Larraín Gana y Jaime Fuenzalida Bravo, de los considerandos décimo séptimo y décimo noveno, respectivamente, se desprende que el sentenciador de primer grado, por los razonamientos que en tales motivos se contienen relativos a la participación que a ambos imputados les cupo en los hechos investigados, y que esta Corte comparte, fue de parecer de considerarlos como autores de los delitos investigados, en la hipótesis del artículo 15 N° 3 del Código Penal, no obstante que en la parte resolutiva del presente fallo, los condenó como cómplices en la comisión de tales ilícitos, por lo que se corregirá el mencionado error de hecho, tal como se dirá en la parte decisoria de esta sentencia», afirma la resolución.

Asimismo, el tribunal de alzada ordenó al ministro Alejandro Madrid Crohare dictar la resolución que en derecho corresponda respecto del condenado Joaquín Larraín Gana, quien falleció durante la tramitación del proceso en segunda instancia.

Valija diplomática
En la etapa de investigación de la causa, el ministro Madrid logró establecer los siguientes hechos:
«En el mes de diciembre de 1981, se encontraban recluidos en la galería N°2 de la Ex Cárcel Publica de Santiago, el militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR) Guillermo Rodríguez Morales, y los simpatizantes de dicha agrupación política Adalberto Muñoz Jara, Ricardo Antonio y Elizardo Enrique Aguilera Morales, quienes compartían en la denominada ‘carreta’, los alimentos que les eran traídos por sus familias con los procesados comunes Víctor Hugo Corvalán Castillo y Héctor Walter Pacheco Díaz, resultando que a partir del día 7 de diciembre de 1981 comenzaron a presentar problemas de carácter grave en su estado de salud, por lo que siendo las 15.30 horas del día antes señalado fueran internados en la enfermería del penal los internos antes señalados;
Posteriormente, y atendido la gravedad de los síntomas experimentados por los reclusos antes nombrados, se dispuso por la jefatura de dicho establecimiento el traslado de todos los procesados intoxicados al Hospital del Centro de Readaptación Social de Santiago (CERESO), situación que fue informada a la Sra. Juez del Tercer Juzgado del Crimen de esta ciudad mediante oficio ordinario N° 4484 de fecha 10 de diciembre de 1981, haciendo presente que se tuvo conocimiento que el interno Víctor Hugo Corvalán Castillo había fallecido en el traslado de la Penitenciaria de Santiago;
Que una vez recepcionados los internos en el Hospital antes mencionado, fueron atendidos por el doctor Jorge Mery Silva quien planteó el diagnóstico de ‘intoxicación Botulínica’, siendo trasladados los referidos internos a la unidad de Tratamiento Intensivo de la Asistencia Pública de Santiago y por medio del parte N°799 de la Guardia Interna de la Ex Cárcel Publica de fecha 20 de diciembre de 1981, se dio cuenta del fallecimiento en la Posta Central del recluso Héctor Walter Pacheco Díaz, a consecuencia de su gravedad;
La sustancia que produjo el envenenamiento de los internos antes mencionados, fue obtenida por el Instituto Bacteriológico, por haber sido solicitado por el director al laboratorio correspondiente en Brasil, siendo luego enviado vía valija diplomática a Chile, recepcionado en la Cancillería y, posteriormente, recibido en un laboratorio secreto del Ejército ubicado en calle Carmen N°339, el cual dependía de la Dirección de Inteligencia del Ejército (DINE), siendo introducida dicha a la Ex Cárcel Publica de Santiago, ubicada en calle General Mackenna, de esta ciudad;
Que, si bien es cierto, los internos intoxicados fueran llevados a la enfermería del señalado recinto penal el día 8 de diciembre de 1981, con la finalidad de ser examinados y atendidos de sus dolencias, los reos no fueron atendidos ya que se indicó que padecían de una ‘gastritis aguda’, siendo devueltos a sus celdas. Sin embargo, por la presión de las familias de los internos solicitaron a través de alegaciones de la Vicaria de la Solidaridad, la presencia de un médico particular, lo que fue negado por el Alcaide quien le informo al fiscal de la Primera Fiscalía Militar que ninguno de los internos requería de atención médica, pues su estado de salud no era de gravedad.
Los hechos descritos precedentemente, permiten tener por establecido legalmente que, con la finalidad de proceder a la eliminación física e imperceptible de opositores al régimen militar, se realizó una ‘operación especial de inteligencia’ que habría terminado con el fallecimiento de los internos Víctor Hugo Corvalán Castillo y de Héctor Walter Pacheco Díaz, los cuales eran enjuiciados por delitos comunes y se encontraban recluidos en la galería N°2 de la Ex Cárcel Publica, produciéndose un deseo por la ingesta de alimentos contaminados con la denominada ‘toxina botulínica’, la que fue traído al país por el ser servicio público encargado de velar por la salud de la población y, previamente, entregada a los encargados de un laboratorio secreto a cargo de la Dirección de Inteligencia del Ejército (DINE);
Por otra parte, los reclusos afectados Guillermo Rodríguez Morales, Ricardo Aguilera Morales, Elizardo Aguilera Morales, Adalberto Muñoz Jara y Rafael Enrique Garrido Ceballos, sufrieron graves lesiones producidas por la ingesta de dichos alimentos contaminados, logrando sobrevivir –a pesar de la tardanza en el auxilio– por el oportuno y certero diagnóstico de la causa del envenenamiento, por los tratamientos que se les brindaron y, por la aplicación de la antitoxina respectiva; de esta manera, no se produjo el resultado querido por los partícipes, en cuanto dice relación con los delitos antes mencionados, evitándose la consumación, por razones independientes de la voluntad de los agentes;
Que el hecho de no adoptar las medidas necesarias para evitar la introducción de sustancias altamente tóxicas, como, asimismo, el retardo en el traslado del hospital penitenciario de los internos antes mencionados, constituye una afectación de los derechos de estos y evidencia una grave omisión dolosa del deber de cuidado en el cual recaía en el Alcaide de la Ex Cárcel Pública».
En el aspecto civil, el fallo ratificó la sentencia que condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $950.000.000 (novecientos cincuenta millones de pesos), monto que se desglosa del siguiente modo:
«a) PETER WALTER PACHECO CASTRO, en la suma de ciento cincuenta millones de pesos (150.000.000);
b) RICARDO ANTONIO AGUILERA MORALES, en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000);
c) ELIZARDO ENRIQUE AGUILERA MORALES, en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000);
d) PATRICIA ISABEL CASTILLO JOFRÉ, en la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000);
e) PATRICIA ISABEL CORVALÁN CASTILLO, en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), y
f) GUILLERMO RODRÍGUEZ MORALES, en la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000)».

 

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